Artículo 57 del Código Tributario
Artículo 57.- Toda suma que se ordene devolver o imputar
por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por
haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en
exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades
que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones,
se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje
de variación que haya experimentado el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el último
día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas
fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha
en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según
el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes,
intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una
reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el
Servicio y reclamada por el contribuyente, serán
devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por
cada mes completo, contado desde su entero en arcas
fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver
de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas
doblemente por el contribuyente.