Artículo 56 del Código Tributario

Artículo 56.- La condonación parcial o total de intereses
penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional
cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una
determinación de oficio practicada por el Servicio, a través
de una liquidación, reliquidación o giro, el
contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido
con antecedentes que hagan excusable la omisión en que
hubiere incurrido.

Procederá también la condonación de intereses penales
cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el
contribuyente o el responsable de los mismos,
voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una
declaración complementaria que arroje mayores impuestos y
probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable
la omisión en que hubiere incurrido.

En los casos en que el Servicio incurriere en error al
girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar
totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se
cursare el giro definitivo.

El Director Regional podrá condonar la totalidad de los
intereses penales que se hubieren originado por causa no
imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de
condonación total en estos casos, el Director Regional
deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las
razones por las que se trata de una causa imputable al
contribuyente.