Artículo 53 del Código Tributario
Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se
pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo
porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el último
día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el
último día del segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del
mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de
reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de
vencimiento, no se considerará la prórroga a que se
refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se
pagare oportunamente.
El contribuyente estará afecto, además, a un interés
penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o
fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la
parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y
contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores
reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
El monto de los intereses así determinados, no estará
afecto a ningún recargo.
No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses
penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando
el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los
Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual
deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o
Tesorero Regional o Provincial, en su caso.
Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota
constituye un abono a los impuestos adeudados y, en
consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses
ni serán susceptibles de reajuste.