Artículo 52 del Código Tributario

Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales
no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las
normas del artículo 51.

En todo caso, los recibos o vales otorgados por
Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán
nominativos y los valores respectivos no devengarán
intereses.