Artículo 50 del Código Tributario
Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizados por
los contribuyentes por cantidades inferiores a lo
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se
considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el
impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y
multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su
ingreso definitivo en arcas fiscales.
Los pagos referidos en el inciso anterior, no acreditarán
por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni
suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el
saldo insoluto de la deuda.