Artículo 48 del Código Tributario

Artículo 48.- El pago hecho en la forma indicada en el
artículo 47 extinguirá la obligación tributaria pertinente
hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de
ésta no acreditará por sí sólo que el contribuyente está al
día en el cumplimiento de la obligación tributaria
respectiva.

Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses
y multas serán determinados por el Servicio, y también
por la Tesorería para los efectos de las compensaciones.
Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la
cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados
o copias de giros.

Los contribuyentes podrán determinar dichos recargos para
el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente
con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no
extinga totalmente la obligación será considerado como un
abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el
artículo 50.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y
recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente
adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediante
un giro. No regirá respecto de estos giros la limitación
contemplada en el inciso tercero del artículo 37. Las fechas
indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en
caso alguno un nuevo plazo o prórroga del establecido
para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los
procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda
iniciar.

El Director Regional, podrá de oficio o a petición del
contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error
manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en
la emisión del giro referido en el inciso anterior.