Artículo 47 del Código Tributario
Artículo 47.- El Tesorero General de la República podrá
facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos
comerciales y a otras instituciones, para recibir de los
contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
38, de cualquier impuesto, contribución o gravamen en
general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando
se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades
incluidas en los respectivos boletines, giros y órdenes.
Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el
pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.