Artículo 4 ter del Código Tributario

Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las
leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el
abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso
en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente
la realización del hecho gravado, o se disminuya la base
imponible o la obligación tributaria, o se postergue o
difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o
negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su
conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o
económicos relevantes para el contribuyente o un tercero,
que sean distintos de los meramente tributarios a que se
refiere este inciso.

Es legítima la razonable opción de conductas y
alternativas contempladas en la legislación tributaria. En
consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el
mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con
otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor
carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto
de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los
genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en
menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de
la ley tributaria.

En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que
emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.