Artículo 4 quinquies del Código Tributario
Artículo 4° quinquies.- La existencia del abuso o de la
simulación a que se refieren los artículos 4° ter y 4°
quáter será declarada, a requerimiento del Director, por el
Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
Esta declaración sólo podrá ser requerida en la medida
que el monto de las diferencias de impuestos determinadas
provisoriamente por el Servicio al contribuyente respectivo,
exceda la cantidad equivalente a 250 unidades tributarias
mensuales a la fecha de la presentación del requerimiento.
Previo a la solicitud de declaración de abuso o
simulación y para los efectos de fundar el ejercicio de ésta, el
Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del
artículo 63, pudiendo solicitarle los antecedentes que
considere necesarios y pertinentes, incluidos aquellos que
sirvan para el establecimiento de la multa del artículo 100
bis. No se aplicarán en este procedimiento los plazos del
artículo 59.
El Director deberá solicitar la declaración de abuso o
simulación al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los
nueve meses siguientes a la contestación de la citación a
que se refiere el inciso anterior. El mismo plazo se
aplicará en caso de no mediar contestación, el que se contará
desde la respectiva citación. El precitado término no se
aplicará cuando el remanente de plazo de prescripción de la
obligación tributaria sea menor, en cuyo caso se aplicará
éste último. Terminado este plazo, el Director no podrá
solicitar la declaración de abuso o simulación respecto del
caso por el que se citó al contribuyente o asesor.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
solicite la declaración de abuso o simulación, hasta la
resolución que la resuelva, se suspenderá el cómputo de los
plazos establecidos en los artículos 200 y 201.
En caso que se establezca la existencia de abuso o
simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y
Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al
efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos
abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de
derecho en que funda dicha calificación, determinando en la
misma resolución el monto del impuesto que resulte
adeudado, con los respectivos reajustes, intereses penales y
multas, ordenando al Servicio emitir la liquidación, giro o
resolución que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de los
recursos que, de acuerdo al artículo 160 bis, puedan
deducir el Servicio, el contribuyente o quien resulte
sancionado con las multas que pudieren aplicarse.