Artículo 4 bis del Código Tributario

Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias
establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y
se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica
de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que
sea la forma o denominación que los interesados le
hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que
pudieran afectarles.

El Servicio deberá reconocer la buena fe de los
contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer
los efectos que se desprendan de los actos o negocios
jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en
que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.

No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios
jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos
imponibles establecidos en las disposiciones legales
tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de
los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación
establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter,
respectivamente.

En los casos en que sea aplicable una norma especial para
evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán
por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4°
quáter.

Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o
simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4°
quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o
la simulación deberán seguirse los procedimientos
establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.