Artículo 36 del Código Tributario
Artículo 36.- El plazo de declaración y pago de los
diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de
declaración y pago de los diversos impuestos y establecer
los procedimientos administrativos que juzgue más
adecuados a su expedita y correcta percepción. Asimismo, podrá
modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.
Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto
venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre,
éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Esta prórroga no se considerará para los efectos de
determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.
Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el
plazo para la presentación de documentos y antecedentes de
carácter tributario exigidos por la ley o los
reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del
Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a
través del Ministerio de Hacienda.
El Director podrá ampliar el plazo de presentación de
aquellas declaraciones que se realicen por sistemas
tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando
el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de
impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá
implicar atraso en la entrega de la información que deba
proporcionarse a Tesorería.