Artículo 35 del Código Tributario

Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma
de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha
obligación acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativas y demás que justifiquen el monto
de la renta declarada y las partidas anotadas en la
contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán
divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las
rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos
a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni
permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles
que contengan extractos o datos tomados de ellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto
fueren necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco
podrán divulgar el contenido de ningún proceso de
fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias,
destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a
un contribuyente.

El precepto anterior no obsta al examen de las
declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que
éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando
dicho examen o información sea necesario para la
prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al
examen que practiquen o a la información que soliciten los
fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos
constitutivos de delito, ni a la publicación de datos
estadísticos en forma que no puedan identificarse los
informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente
en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para
el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los
procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el
Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que
presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones
de los Tribunales de Justicia , de los fiscales del
Ministerio Público y de la Contraloría General de la República,
en su caso.

La información tributaria, que conforme a la ley
proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines
propios de la institución que la recepciona.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes,
el Servicio publicará anualmente en su sitio web,
información y estadística relativas al universo total de
contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias,
de acuerdo a la información existente en sus bases de
datos hasta el año anterior. La publicación incluirá
información sobre el total de utilidades declaradas, ingresos
brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta,
retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades,
gastos aceptados y rechazados, así como monto de las
devoluciones de impuestos efectuadas. La publicación a que se
refiere este inciso no podrá contener información que permita
identificar a uno o más contribuyentes en particular. El
Servicio determinará mediante resolución la forma en que se
dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.