Artículo 33 bis del Código Tributario
Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del
Servicio, en virtud de las disposiciones legales o
administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme
a las siguientes reglas:
1. Normas generales para la entrega de información.
El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir
a los contribuyentes informes o declaraciones juradas
sobre materias específicas e información determinada propia
del contribuyente o de terceros.
Para el debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, estarán obligados a entregar información sobre
terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes
que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza
y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades
por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la
ley.
El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a
determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso
movimiento operacional o nivel de conocimiento de las
obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y
sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.
Para la entrega de información conforme con este inciso,
el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma
precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos
los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones
deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de
anticipación al término del año o periodo respecto del cual se
requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en
caso que exista una disposición legal que así lo determine o
si lo determina fundadamente el Director por razones de
buen servicio.
Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a
petición voluntaria del contribuyente, que los créditos,
beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros
excede del monto establecido en la ley, el contribuyente
deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos
casos no será necesario rectificar las declaraciones
presentadas por terceros.
2. Normas especiales de información sobre determinadas inversiones.
A. Los contribuyentes acogidos a las disposiciones
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
deberán aplicar, respecto de las inversiones que hayan
efectuado, las siguientes reglas:
a) Inversiones en el extranjero: deberán informar
al Servicio, hasta el 30 de junio de cada año comercial,
mediante la presentación de una declaración, las inversiones
realizadas en el extranjero durante el año comercial
anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del
país o territorio en que se encuentre. En caso que estas
inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá
informar el porcentaje de participación en el capital que
representan de la sociedad o entidad constituida en el
extranjero. Respecto de las inversiones en el extranjero, se
deberá informar el destino de los fondos invertidos.
Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan
efectuado directa o indirectamente en países o territorios
que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, además de la presentación de la declaración
referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado,
el estado de dichas inversiones, con indicación de sus
aumentos o disminuciones, el destino que las entidades
receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier
otra información que requiera el Servicio sobre tales
inversiones. La entrega de información incompleta o falsa en
las declaraciones que establece esta letra, se sancionará
en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o
sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas
en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los
criterios que establece el artículo 41 G de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no podrán ser utilizadas en forma abusiva
para diferir o disminuir la tributación de los impuestos
finales de sus propietarios, socios o accionistas. De
acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la
existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los
artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se
aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación
que corresponda a los beneficiarios de las rentas o
cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo
caso, el contribuyente podrá acreditar que las
inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su
capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose,
salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio
tributario del contribuyente excede de la suma de su capital
y de los referidos ingresos no constitutivos de renta,
tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con
cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la
presente ley. No obstante lo anterior, cuando se
determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se
han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de
evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos
global complementario o adicional, ello será sancionado
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
B. Los contribuyentes o entidades domiciliadas,
residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no
sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran
en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente
o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de
un "trust" creado conforme a disposiciones de derecho
extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante
la presentación de una declaración, los siguientes
antecedentes:
a) El nombre o denominación del "trust", fecha de
creación, país de origen, entendiéndose por tal el país
cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del
"trust"; país de residencia para efectos tributarios; número
de identificación tributaria utilizado en el extranjero
en los actos ejecutados en relación con los bienes del
"trust", indicando el país que otorgó dicho número; número de
identificación para fines tributarios del "trust"; y
patrimonio del "trust".
b) El nombre, la razón social o la denominación del
constituyente o "settlor", del "trustee", de los
administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos
domicilios, países de residencia para efectos tributarios;
número de identificación para los mismos fines, indicando el
país que otorgó dicho número.
c) Si la obtención de beneficios por parte del o los
beneficiarios del "trust" está sujeta a la voluntad del
"trustee", otra condición, un plazo o modalidad. Además, deberá
informarse si existen clases o tipos distintos de
beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios
pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan
sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber
nacido o porque la referida clase permite que nuevas
personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse
dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes del
"trust" deban o puedan aplicarse a un fin determinado,
deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el
caso, deberá informarse el cambio del "trustee" o
administrador del "trust", de sus funciones como tal, o la
revocación del "trust". Además, deberá informarse el carácter
revocable o irrevocable del "trust", con la indicación de las
causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega
de la información de que se trate aquellos beneficiarios
que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme
a los términos del "trust" o acuerdo y quienes hayan
tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se
encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el
plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.
Cuando la información proporcionada en la declaración
respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas
deberán presentar una nueva declaración detallando los
nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año
siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la
declaración previa hayan cambiado.
Para los fines de este número, el término "trust" se
refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas
de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por
causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente
o "settlor", mediante la transmisión o transferencia de
bienes, los cuales quedan bajo el control de un "trustee" o
administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con
un fin determinado.
Se entenderá también por "trust" para estos fines, el
conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de
su denominación, cumplan con las siguientes
características: i) Los bienes del "trust" constituyen un fondo separado
y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o
administrador; ii) El título sobre los bienes del "trust"
se establece en nombre del "trustee", del administrador o
de otra persona por cuenta del "trustee" o administrador;
iii) El "trustee" o administrador tiene la facultad y la
obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar,
gestionar o disponer de los bienes según las condiciones
del "trust" y las obligaciones particulares que la ley
extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o
"settlor" conserve ciertas prerrogativas o que el "trustee"
posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible
necesariamente con la existencia de un "trust".
El término "trust" también incluirá cualquier relación
jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero,
en la que una persona en calidad de constituyente,
transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan
bajo el control de una o más personas o "trustees", para el
beneficio de una o más personas o entidades o con un fin
determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman
parte del patrimonio personal del "trustee" o
administrador.
En caso de no presentarse la referida declaración por
parte del constituyente del "trust", se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la constitución del "trust"
constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los
artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose
la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de
los intervinientes y la naturaleza jurídica de las
operaciones. La entrega de información incompleta o falsa en las
declaraciones que establece esta letra, se sancionará en
la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
C. Sanciones. El retardo u omisión en la
presentación de las declaraciones que establece este número, o la
presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes
erróneos, además de los efectos jurídicos a que se
refieren las letras precedentes, será sancionada con multa de
diez unidades tributarias anuales, incrementada con una
unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con
tope de cien unidades tributarias anuales. La referida
multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en
el artículo 161 de este Código.
3. Contribuyentes que llevan contabilidad.
Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que
los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones,
información relativa a los balances e inventarios, los que se
mantendrán a disposición del Servicio con la firma del
representante y contador.
El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como información contable, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que
justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las
partidas anotadas en la contabilidad.
El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones
acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director
Regional.