Artículo 33 del Código Tributario
Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las
obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente
o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u
obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los
antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes
medidas preventivas y de colaboración:
i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus
registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de
los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus
declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán
aceptar, rechazar o complementar la información y las
propuestas proporcionadas por el Servicio.
ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos
meramente informativos si existen diferencias de
información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que
obren en su poder.
iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma
clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia
consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el
Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos
calificados en forma específica, concreta y determinada,
antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado
conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que
pudieran tener incidencia directa en la declaración de
impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación
con el periodo respectivo. Las solicitudes de información
contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar
a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del
Servicio para requerir antecedentes para iniciar un
procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.
Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en
forma previa deberá realizar un aviso mediante correo
electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha
forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado,
mediante publicación en el sitio personal del contribuyente,
acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los
términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de
efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción
alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio
mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por
otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos,
el aviso deberá contener las siguientes menciones:
i. Individualización del funcionario a cargo de la actuación.
ii. Señalar que se trata de medidas preventivas y de
colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por
tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.
iii. Informar que la actuación es voluntaria y que su
incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni
sanciones para el contribuyente.
iv. Señalar el plazo en que el Servicio realizará las
actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un
mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las
actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior
a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante,
si el contribuyente no entrega los antecedentes
solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados
contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente
podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo
adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo
inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en
el artículo 59.
El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo
para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos
mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos
en el inciso anterior.
En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a
las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren
o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio
deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del
artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no
se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en
este artículo, los avisos establecidos en el mismo no
podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el
aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción
alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un
procedimiento de fiscalización conforme con las reglas
generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos
respecto de las mismas partidas, impuestos asociados,
periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al
contribuyente certificando la finalización de las medidas
preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo
que determine el inicio de un procedimiento de
fiscalización, según lo indicado.
Todas las actuaciones realizadas conforme con lo
establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica
del contribuyente.
El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los
contribuyentes, acciones de formación y divulgación
tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y
prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.