Artículo 27 del Código Tributario

Artículo 27.- Cuando deban considerarse
separadamente el valor, los gastos o los ingresos
producidos o derivados de operaciones que versen
conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la
distribución se hará en proporción al precio asignado en
el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y
otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como
valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el
saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los
efectos del impuesto a la renta se estará en primer
lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado
de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a
los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a
los bienes muebles.

Cuando para otros efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta
de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el
Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente.