Artículo 26 bis del Código Tributario
Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al pago
de impuestos, que tuvieren interés personal y directo,
podrán formular consultas sobre la aplicación de los
artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter o de otras normas especiales
antielusivas a los actos, contratos, negocios o
actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento
del Servicio. Dentro de decimoquinto día contado desde su
presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente
que complete su consulta cuando sólo contenga datos
referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general,
antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante.
En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que
sea notificado el requerimiento, el contribuyente no
cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará
inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los
efectos anteriores, junto con la presentación de la
consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo
electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y
solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un
expediente electrónico para tramitar la consulta. Asimismo, toda
persona podrá formular consultas con el objeto de obtener
respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación
con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a
las disposiciones del presente artículo. El Servicio
publicará en su sitio de internet las respuestas a las consultas
que se formulen conforme a este artículo.
El Servicio regulará mediante resolución la forma en que
se deberá presentar la consulta a que se refiere este
artículo, así como los requisitos que ésta deberá cumplir. El
plazo para contestar la consulta será de noventa días,
contados desde la recepción de todos los antecedentes
necesarios para su adecuada resolución. El Servicio podrá
requerir informes o dictámenes de otros organismos, o solicitar
del contribuyente el aporte de nuevos antecedentes para la
resolución de la consulta. Sin perjuicio de lo anterior,
en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el
contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los
antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para
contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto,
notificada dentro de quinto día desde la presentación de los
nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se
reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.
Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado
el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59,
el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las
materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la
consulta a que alude el presente artículo antes que venza el
plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La
consulta efectuada en el marco del procedimiento de
fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a
que alude el artículo 59 hasta la notificación de la
respuesta respectiva.
Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya
emitido respuesta, la consulta se tendrá por no
presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de
los diez días previos al vencimiento del plazo, el
contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior
jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su
vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la
consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento
del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio
conteste, se entenderá que no son aplicables al caso
consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las
normas especiales antielusivas.
El Servicio informará en su sitio web y en un lugar
visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo,
el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de
recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior
a fin de que adopte las medidas pertinentes.
La respuesta tendrá efecto vinculante para el Servicio
únicamente con relación al consultante y el caso planteado,
debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera los
actos, contratos, negocios o actividades económicas sobre
las que se formuló la consulta, son o no susceptibles de
ser calificadas como abuso o simulación conforme a los
artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter o si están cubiertos por
alguna norma especial antielusiva. La respuesta no
obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de
los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la
consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos
que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren,
señalando de manera fundada las razones por las cuales se
estima se ha producido la variación sustantiva a que alude
el presente inciso.
Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta
tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá
publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de
la respuesta y los antecedentes generales que permitan su
adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad
del consultante y de antecedentes específicos que aporte
tales como contratos, información financiera y estructuras
corporativas.