Artículo 25 del Código Tributario
Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras
no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente
en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión
sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a
petición del contribuyente tratándose de términos de giro.
En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva
para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho
de reclamación del contribuyente, si procediera.