Artículo 24 del Código Tributario

Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente
por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.

Salvo disposición en contrario, los impuestos
determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas
respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en
el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán
con prescindencia de las partidas o elementos de la
liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su
parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella
parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea
notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y
Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren
sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el
Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o
partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el
Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que
corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una
sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que
dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.

A petición del contribuyente podrán también girarse los
impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en
el inciso anterior.

En los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el
Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59
de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida
en el decreto ley número 825 de 1974, así como también
por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y
en relación con las cuales se haya interpuesto acción
penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se
encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en
calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de
inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación
que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas
generales.

Las sumas que un contribuyente deba legalmente
reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales
haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas
como impuestos sujetos a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan,
y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte
del inciso anterior.