Artículo 23 del Código Tributario

Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al
impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5°
del artículo 20° de la Ley de la Renta, cuyos capitales
destinados a su negocio o actividades no excedan de dos
unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no
sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional
de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de
la obligación de llevar libros de contabilidad completa.
No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes
que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y
los corredores de propiedades.

En estos casos, la Dirección Regional fijará el
impuesto anual sobre la base de declaraciones de los
contribuyentes que comprendan un simple estado de
situación de activo y pasivo y en que se indiquen el
monto de las operaciones o ingresos anuales y los
detalles sobre gastos personales. La Dirección Regional
podrá suspender esta liberación en cualquier momento en
que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las
condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.

Asimismo, para los efectos de la aplicación de la
ley sobre Impuesto a las Rentas, la Dirección Regional
podrá, de oficio o a petición del interesado y a su
juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un
tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de
ferias libres y propietarios de pequeños negocios de
artículos de primera necesidad o en otros casos
análogos, de la obligación de emitir boletas por todas
sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación
de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el
Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a
impuesto.