Artículo 21 del Código Tributario

Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos
los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.