Artículo 200 del Código Tributario

Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.

En los plazos señalados en los incisos anteriores y
computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio
para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos
del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.

Las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción.