Artículo 198 del Código Tributario

Artículo 198.- Para el efecto previsto en el N° 1 del
artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones
tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán
como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar
estos créditos.