Artículo 197 del Código Tributario

Artículo 197°.- El Tesorero General de la República
declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones
morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con
los antecedentes proporcionados por el Departamento de
Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la
eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de
deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la
República.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Tesorería Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en
caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes
suficientes en su dominio.

Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los
artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la acción
del Fisco.