Artículo 196 del Código Tributario
Artículo 196°.- El Tesorero General de la República podrá
declarar incobrables los impuestos o contribuciones
morosos que se hubieren girado, que correspondan a las
siguientes deudas:
1°.- Las deudas semestrales de monto no superior al 10%
de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere
transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se
hubieren hecho exigibles.
Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria
mensual, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que
se hayan hecho exigibles;
b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento
de pago del deudor, y
c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan
hacerse efectivas.
2°.- Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya
sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los
requisitos señalados en las letras b) y c) del número anterior.
3°.- Las de los contribuyentes fallidos que queden
impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
4°.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin
dejar bienes.
5°.- Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes
del país tres o más años, siempre que no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
6°.- Las deudas por impuestos territoriales, que no
alcanzaren a ser pagados con el precio obtenido en subasta
pública del predio correspondiente.
7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan
deducido querella por haber sido estafados o defraudados en
dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y
siempre que se haya condenado a los culpables por
sentencia que se encuentre ejecutoriada.
La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse
por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales
o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por
cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en
aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias
mensuales por cada período.
Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que
se refiere el inciso primero de este número, podrán
solicitar al tribunal que la esté conociendo la suspensión del
cobro judicial de los impuestos respectivos.
El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial
del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que
podrá ser renovado, previo informe del Servicio de
Tesorerías y siempre que se haya dictado auto de procesamiento.
La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se deje sin
efecto el auto de procesamiento o se dicte sobreseimiento
temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El
tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de
cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías,
mediante oficio.
Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá
el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo
correspondiente, mientras subsista aquélla.
Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se
hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a
devolución alguna.
En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier
modo la restitución de todo o parte de lo estafado o
defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes
siguiente al de su percepción. Para todos los efectos
legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán
impuestos sujetos a retención.
No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a
lo dispuesto en este número.