Artículo 195 del Código Tributario
Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas,
bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos
de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan
información que pueda contribuir al esclarecimiento y
control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga
valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la
documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de
lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la
Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley
General de Bancos, sobre secreto bancario.