Artículo 192 del Código Tributario
Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar
facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el
pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá
mediante normas o criterios de general aplicación que el
Tesorero General determinará mediante resolución.
Facúltase al Tesorero General para condonar total o
parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago
de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y
judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general
aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de
condonación fijadas conforme al artículo 207.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo
para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera
naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a
consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u
otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o
región, una paralización o disminución notoria de la actividad
económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin
necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones
o zonas en que el Presidente de la República disponga que
se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N°
16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los
impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los
procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo
haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor
se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de
pago.
Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el
Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen,
total o parcialmente, los intereses moratorios a que se
refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del
artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del
convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en
el inciso segundo precedente.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de
pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la
instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en
los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los mencionados
convenios, serán establecidas mediante instrucciones
internas dictadas por el Tesorero General, el que estará
facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que
se exigirá de los deudores la aceptación de letras de
cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas,
como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del
Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la
cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para
esta clase de operaciones.