Artículo 190 del Código Tributario
Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entre los
deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan
señalado un procedimiento especial, se tramitarán
incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero
Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de
Tesorerías el que será obligatorio para aquél.
En lo que fuere compatible con el carácter administrativo
de este procedimiento se aplicarán las normas
contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil.