Artículo 19 del Código Tributario

Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de
este Código y de lo dispuesto en leyes especiales los aportes
o internaciones de capitales extranjeros expresados en
moneda extranjera se contabilizarán de acuerdo con las
reglas siguientes:

1°.- Tratándose de aportes o internaciones de capitales
extranjeros monetarios o en divisas, la conversión se hará
al tipo de cambio en que efectivamente se liquiden o, en
su defecto y mientras ello no ocurra, por el valor medio
que les haya correspondido en el mes anterior al del ingreso.

2°.- En el caso de aportes o internaciones de capitales
en bienes corporales, su valor se fijará de acuerdo con el
precio de mayorista que les corresponda en el puerto de
ingreso, una vez nacionalizados.

Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor que
se contabilice afectará los resultados del ejercicio
respectivo.