Artículo 18 del Código Tributario
Artículo 18.- Establécense para todos los efectos
tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad,
presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán
sus declaraciones y pagarán los impuestos que
correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar,
por resolución fundada, que determinados contribuyentes o
grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda
extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras
características de sus operaciones de comercio exterior en
moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero
o sus deudas se hayan contraído con el exterior
mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de
manera fundamental en los precios de los bienes o servicios
propios del giro del contribuyente, como asimismo,
tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan
su renta efectiva según contabilidad completa, cuando
dicha moneda extranjera influya en forma determinante o
mayoritaria en la composición del capital social del
contribuyente y sus ingresos.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o
establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que
determine sus resultados para fines tributarios en moneda
extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin
un grado significativo de autonomía o como una extensión de
las actividades de la matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del
contribuyente, cuando éste lo solicite en la declaración a
que se refiere el artículo 68, o a partir del año
comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en
los demás casos.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este
numeral deberán llevar su contabilidad de la forma
autorizada por a lo menos dos años comerciales consecutivos,
pudiendo solicitar su exclusión de dicho régimen, para los años
comerciales siguientes al vencimiento del referido
período de dos años. Dicha solicitud deberá ser presentada hasta
el último día hábil del mes de octubre de cada año. La
resolución que se pronuncie sobre esta solicitud regirá a
partir del año comercial siguiente al de la presentación y
respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese año
comercial y los siguientes.
El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, las
autorizaciones a que se refiere este número, cuando los
respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos
establecidos en él. La revocación regirá a contar del año
comercial siguiente a la notificación de la resolución
respectiva al contribuyente, a partir del cual deberá llevarse
la contabilidad en moneda nacional.
Esta autorización será otorgada siempre que, además de
cumplirse con las causales contempladas por este número, en
virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la base sobre
la cual deban pagarse los impuestos.
3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:
a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el
número 2), declaren todos o algunos de los impuestos que
les afecten en la moneda extranjera en que llevan su
contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deberá
efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio
vigente a la fecha del pago.
b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de
contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos,
reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda
extranjera. Tratándose de contribuyentes que declaren dichos
impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera
deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a
la fecha del pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar
determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los
impuestos comprendidos en dicha autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o
autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en
Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido
por la ley N° 17.235, y en su caso los reajustes,
intereses y multas que sean aplicables. También podrá exigir o
autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u
otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del
Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones
municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las
obligaciones a que se refiere este inciso deberán cumplirse en
moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la
fecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes
autorizados en conformidad al número 2), el pago de
determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su
contabilidad. También podrá exigir a determinados contribuyentes
o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la
misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las
operaciones gravadas.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este
número determinarán, según corresponda, el período tributario
a contar del cual el contribuyente quedará obligado a
declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la
exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en
que se exija o autorice la declaración y, o el pago y los
impuestos u obligaciones fiscales o municipales a que una
u otra se extiendan.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda
extranjera, conforme a este número, el Servicio practicará la
liquidación y, o el giro de dichos impuestos y los
recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En
cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda
nacional se convertirán a moneda extranjera de acuerdo al
tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o
giro.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera
pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de
que los impuestos y recargos se determinarán en la
respectiva moneda extranjera, el giro se expresará en moneda
nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.
Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o
autorice sólo el pago de determinados impuestos en moneda
extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos
que correspondan se determinarán en moneda nacional, el
giro respectivo se expresará en la moneda extranjera
autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha
del giro.
En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en
moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso
primero del número 2° y por el número 11 del artículo 97, se
determinarán en la misma moneda extranjera en que debió
efectuarse dicho pago.
El Servicio o el Tesorero General de la República, según
corresponda, podrán revocar, por resolución fundada, las
exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral,
cuando hubiesen cambiado las características de los
respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocación
regirá respecto de las cantidades que deban pagarse a
partir del período siguiente a la notificación al contribuyente
de la resolución respectiva.
Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la
República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la
declaración y, o el pago de determinados impuestos en las monedas
extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas
autorizaciones o exigencias no se afecte la administración
financiera del Estado. Esta circunstancia deberá ser
calificada mediante resoluciones de carácter general por la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
4) En caso que de conformidad a este artículo se hubieren
pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas
extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en
cumplimiento de los fallos de los reclamos que se
interpongan de conformidad a los artículos 123 y siguientes, como
las que se dispongan de acuerdo al artículo 126, se llevarán
a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado,
si así lo solicitare el interesado. De igual forma se
deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado
los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales
en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos
en virtud de lo establecido en otras disposiciones
legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolución de
los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en
moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda
nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la
resolución respectiva.
Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno que se
calcule sobre la base de la variación del Índice de
Precios al Consumidor.
5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se
considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo
tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de
Chile para efectos del número 6. del Capítulo I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho
Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda
determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una
determinada moneda extranjera y viceversa, se considerará como
tipo de cambio, el valor informado para la fecha
respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma
mencionada.