Artículo 178 del Código Tributario

Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del
ejecutado por la Tesorería Regional o Provincial, el Tesorero
examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella
cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla
íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en
este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y
dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá
notificarse al ejecutado por cédula.

El Tesorero Regional o Provincial podrá asimismo acoger
las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o
vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un
escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las
excepciones serán resueltas por el Abogado del Servicio de
Tesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio.

El Tesorero Regional o Provincial deberá pronunciarse
sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del
plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha
acogido se entenderán reservadas para el Abogado del
Servicio de Tesorerías, a quien se le remitirán en cuaderno
separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los
trámites de competencia del Tesorero Regional o
Provincial y vencidos todos los plazos de que dispongan los
contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.

Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión
inmediata de los antecedentes al Abogado del Servicio de
Tesorerías cuando la mantención del embargo le causare
perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con
compulsa de las piezas del cuaderno principal que sean
necesarias para la resolución de la oposición.