Artículo 177 del Código Tributario

Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será
admisible cuando se funde en alguna de las siguientes
excepciones:

1°.- Pago de la deuda.

2°.- Prescripción.

3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta
última excepción no podrá discutirse la existencia de la
obligación tributaria y para que sea sometida a
tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer
revestida de fundamento plausible. Corresponderá al juez
sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no
concurrieren estos requisitos la desechará de plano.

Las demás excepciones del artículo 464° del Código de
Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al
ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin
necesidad de petición ni declaración expresa.

El Tesorero Regional o Provincial en cualquier estado de
la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las
resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios
manifiestos de que adolezca el cobro, tales como
duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de
ingreso que le sirven de fundamento.

Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este
artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco
podrá solicitar administrativamente la compensación de las
deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la
concurrencia de la de menor valor.

Para solicitar esa compensación, será necesario que se
haya emitido la orden de pago correspondiente.

La Tesorería Regional o Provincial practicará una
liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita.
Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a
la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.

Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del
ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará
en cuenta según lo solicite.

Se entenderá en todo caso causal justificada para
solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios
hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado
acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que
hacen procedente la compensación.