Artículo 171 del Código Tributario

Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse
en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará
personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como
ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta
certificada conforme a las normas de los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13,
cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las
circunstancias del caso. Tratándose de la notificación
personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se
acreditará con la certificación del funcionario
recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos
en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en
este caso, no será necesario cumplir con los requisitos
señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se
necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la
entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos
últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el
artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya
practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta
certificada o por cédula, según el caso, se entenderá
válida para todos los efectos legales y deberá contener copia
íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá
también como medio para notificar válidamente cualquier
otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga
asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose
del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar
además la empresa de correos más apropiada para el despacho
de la citada carta. Será también hábil para su envío el
domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo.
Para efectos de notificar válidamente cualquier otra
resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada
expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar
como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta
certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya
registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos
Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones
en el expediente, por medio de certificación del recaudador
fiscal.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas
indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago,
el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba
del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo
no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que
se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados
que deban inscribirse en registros especiales, tales como
acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles
agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41° del
Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá
hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad
raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de
la facultad del Tesorero Regional o Provincial para
habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y
lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el
domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su
última declaración que corresponda al impuesto que se le
cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya
registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores
fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración
jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así
no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o
insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías
solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales
en contra del rebelde.