Artículo 17 del Código Tributario

Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada
en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de
llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinará las medidas de control a que
deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas
sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el
inciso siguiente.

El Director Regional podrá autorizar la sustitución de
los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por
aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando
las garantías necesarias para el resguardo de los intereses
fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus
libros contables principales y sus auxiliares en hojas
sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios
electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme
a lo dispuesto en el artículo 60 bis.

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por
la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros
adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su
juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para
el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones
tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollan las operaciones.

El Servicio podrá autorizar o disponer la obligatoriedad
de que los libros de contabilidad y los libros adicionales
o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de
papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que
reflejen claramente el movimiento y resultado de los
negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los
sistemas que cumplan con tales requisitos. El incumplimiento de
la obligación a que se refiere este inciso será
sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6
del artículo 97.