Artículo 169 del Código Tributario
Artículo 169.- Constituyen título ejecutivo, por el solo
ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores
que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la
firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la
individualización completa del deudor y su domicilio, con
especificación del período y la cantidad adeudada por
concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de
tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de
ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
El Tesorero General de la República determinará por medio
de instrucciones internas la forma como deben prepararse
las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo
todas las actuaciones o diligencias administrativas que
deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en
cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
El Tesorero General podrá, por resolución fundada,
excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas
obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por
otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente
efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar
en cualquier momento. Decretada la exclusión y durante el
tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses
moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Tesorero General de la República, por resolución interna,
podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a
que se refiere este Título de los contribuyentes que, se
encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales
cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2
UTM vigente a la fecha de la mencionada resolución.