Artículo 165 del Código Tributario
Artículo 165.- Las denuncias por las infracciones
sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16,
17, 19, 20 y 21 del artículo 97, en la primera parte del
inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se
someterán al procedimiento que a continuación se señala:
1° Las multas establecidas en los números 1 inciso
primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el
Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro
trámite que el de ser giradas por el servicio o
solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la
declaración o de efectuar el pago.
2° En los casos a que se refieren los números 1º, inciso
segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del
artículo 97, la primera parte del inciso cuarto del artículo
62 ter y artículo 109, las infracciones serán notificadas
personalmente o por cédula por los funcionarios del
Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente
de vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente,
en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso
establecido en dicho número. Si se presenta este recurso,
se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva
sobre los descargos del contribuyente.
3° Notificada la infracción o giro, según sea el caso,
los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) N° 8 de
la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única
vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva por la
participación obligatoria del contribuyente o su
representante a programas de capacitación en materias tributarias
impartidos por el Servicio de manera presencial o a
distancia.
Sólo podrá solicitarse lo dispuesto en este número
respecto de las multas contempladas en el artículo 97 números
1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del
plazo de reclamo a que se refiere el número 4° siguiente,
individualizando a las personas que participarán en los
programas de capacitación.
Autorizada por el Servicio la sustitución de la multa de
conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no se diere
cumplimiento a la obligación de asistencia y aprobación
de los programas de capacitación a que se refiere este
número, o si, habiéndose dado cumplimiento, se incurre
nuevamente, dentro del plazo de tres años contado desde la
solicitud de sustitución, en las mismas conductas que motivaron
la infracción, se aplicará la multa originalmente
sustituida, incrementada en hasta un 25%. Los plazos establecidos
en los artículos 200 y 201, se suspenderán durante el
periodo a que se refiere este artículo.
4° Notificado el giro de las multas a que se refiere el
N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el
contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de
quince días, contado desde la notificación del giro o de la
infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de su jurisdicción.
5º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al
Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o
no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero
podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos
substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un
término probatorio de ocho días. En la misma resolución
determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba
rendirse. Dentro de los dos primeros días del término
probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los
testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y
apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán
declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el
tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren
en las listas de testigos o decretar otras diligencias
probatorias que estime pertinentes.
Las resoluciones dictadas en primera instancia se
notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 131 bis.
6º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo
dentro del trigésimo día desde que los autos queden en
estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el
recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones
respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso
deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado
desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere
desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal
de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente
pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente
al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará
en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las
reglas generales.
La Corte de Apelaciones verá la causa en forma
preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes,
salvo que estime conveniente el conocimiento de ella
previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los
incidentes.
En contra de la sentencia de segunda instancia no
procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.
7° Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de
este Libro, al procedimiento establecido en este artículo,
en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No
se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 129.
8° La iniciación del procedimiento y la aplicación de
sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el
ejercicio de la acción penal que corresponda.
9° Suprimido.
10º La interposición de reclamo en contra de la
liquidación de los impuestos originados en los hechos
infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, suspenderá la
resolución de la reclamación que se hubiere deducido en
contra de la notificación de la citada infracción, hasta que
la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de
la liquidación quede ejecutoriada.