Artículo 162 del Código Tributario

Artículo 162.- Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de
libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o
querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a
requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se
incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá
sólo al Director, por sí o por medio de mandatario,
cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio,
o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El
denunciante o querellante ejercerá los derechos de la
víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso,
los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al
artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el
pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la
pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto
adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de
acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar
los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por
denuncia administrativa señalado en el artículo anterior,
no será impedimento para que, en los casos de
infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga
querella o denuncia. En tal caso, el Juez Tributario y
Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el
asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el
hecho de haberse acogido a tramitación la querella o
efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia
administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites
inherentes a la determinación de los impuestos adeudados;
igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para
conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación
correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la
brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con
ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que
pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el
inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre
alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal
que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de
decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o
si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado.
De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante
el respectivo juez de garantía, quien decidirá la
cuestión mediante resolución fundada.