Artículo 160 del Código Tributario
Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de
este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por
impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con
anterioridad a la presentación de la solicitud a que se
refiere el inciso 1° del artículo 158, el Servicio le
notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En
estos casos se aplicará el procedimiento general
contemplado en el Título II de este Libro.