Artículo 16 del Código Tributario

Artículo 16.- En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar
los sistemas de ésta y los de confección de inventarios
a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.

Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario
para determinar la renta de un contribuyente, el
Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a
las exigencias que él mismo determine, tendientes a
reflejar la verdadera renta bruta o líquida.

Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos
y rentas tributables serán determinados según el sistema
contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de
contabilidad.

Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido
un sistema contable generalmente reconocido o si el
sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributables, ellos serán determinados de
acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta
líquida, incluyendo la distribución y asignación de
ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la
industria o los negocios que se posean o controlen por
el contribuyente.

No obstante el contribuyente que explote más de un
negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al
calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas
de contabilidad para cada uno de tales negocios,
comercios o industrias.

No es permitido a los contribuyentes cambiar el
sistema de su contabilidad, que haya servido de base
para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros,
sin aprobación del Director Regional.

Los balances deberán comprender un período de doce
meses, salvo en los casos de término de giro, del primer
ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización de cambio de fecha del
balance.

Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre
de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su
juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares
que el balance se practique al 30 de Junio.

Sin perjuicio de las normas sobre imputación de
rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de
la renta deberá ser contabilizado en el año en que se
devengue.

El monto de toda deducción o rebaja permitida u
otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que
corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad
seguido por el contribuyente para computar su renta
líquida.

El Director Regional dispondrá, a su juicio
exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere
este artículo.