Artículo 149 del Código Tributario
Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien
raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá
el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a
las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las
mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis,
salvo la de su letra b), en que el plazo para que se
entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la
ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una
causal diferente será desechada de plano.