Artículo 147 del Código Tributario

Artículo 147.- Salvo disposición en contrario del
presente Código, no será necesario el pago previo de los
impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación
en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta
no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones
de cobro que procedan.

Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas de
impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados.
Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta
respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50
cuando proceda.

El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la
suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo
determinado o hasta que se dicte sentencia de primera
instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos
correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con
anterioridad al reclamo.

Cuando no se presentare reclamación, la facultad
mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el
Director Regional.

Si se dedujere apelación en contra de la sentencia
definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en
los casos a que se refieren los incisos anteriores, la
Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte,
previo informe del Servicio de Tesorerías ordenar la
suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo
determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también
por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte
Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe
del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los
quince días siguientes de recibida la petición del
tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el
plazo señalado.

Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los
impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley
deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de
un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere
retenido o recargado por el reclamante.

Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto
en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera
instancia.