Artículo 137 del Código Tributario

Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente no
ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para
creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio
podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se
refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de
celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos
del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá
ser fundada.

Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos
suficientes para responder de los resultados del proceso y
se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos
cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro
del contribuyente. Ella será esencialmente provisional y
deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que
se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.

La solicitud de medida cautelar se tramitará
incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo
separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre
aquélla sólo procederán los recursos de reposición y de
apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la
notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo
conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la
reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo
efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones
respectiva en cuenta y en forma preferente.