Artículo 134 del Código Tributario

Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera
instancia, el Director Regional podrá disponer se
practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo
impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.

Estas liquidaciones serán reclamables separadamente
de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de
la acumulación de autos que fuere procedente en
conformidad a las normas del Código de Procedimiento
Civil.

Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en
él los impuestos que nazcan de hechos gravados de
idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los
tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante
el curso de la causa.