Artículo 132 bis del Código Tributario
Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el
artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de
conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal
Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los
elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado
establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos
determinados y de los reajustes, intereses o multas; la
calificación jurídica de los hechos conforme a los
antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o
valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios
o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o
fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado
expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de
casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.
En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera
disminución del monto del o los impuestos adeudados,
salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de
hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que
permitan concluir que no concurren los elementos del hecho
gravado establecido en la ley o cuando los impuestos
determinados resulten ser excesivos conforme a los demás
antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación.
La conciliación tampoco podrá tener por objeto el
saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad
del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de
forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el
párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°
20.322. En la o las audiencias de conciliación que se
lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales,
podrá proponer la condonación total o parcial de los
intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios
generales que fije mediante resolución.
No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal
Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del
asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las
mismas a conciliación en cualquier estado del juicio
tramitado ante ellos.
El llamado a conciliación no procederá en los
procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160
bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan
relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya
ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones,
resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los
hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere
este inciso.
El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan
los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre
materias respecto de las cuales no se admite conciliación.
Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada
conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia,
deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio,
quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del
abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar
la conciliación, total o parcial, deberá contener los
fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las
condiciones de dicha aceptación.
El Director, mediante resolución fundada, establecerá los
criterios generales para aceptar las bases de arreglo
para una conciliación efectuada conforme a los incisos
anteriores.
De la conciliación total o parcial se levantará acta que
consignará las especificaciones del arreglo y los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual
suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la
conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario
y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales. Contra la resolución que
aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado
en el inciso primero del artículo 182 del Código de
Procedimiento Civil.