Artículo 132 del Código Tributario
Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se conferirá
traslado al Servicio por el término de veinte días. La
contestación del Servicio deberá contener una exposición
clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya,
y las peticiones concretas que se someten a la decisión
del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos
y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio
concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda.
Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y
Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más
trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser
condenado en costas.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y
Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a
las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132
bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En
dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá
las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con
tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la
causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma
continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta
su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones
sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día
siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero,
cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el
Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de
parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere
controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La
resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los
cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo
procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del
plazo de cinco días, contado desde la notificación. De
interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de
la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma
preferente.
El término probatorio será de veinte días y dentro de él
se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento.
En los primeros cinco días del probatorio cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y
profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren
en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos
inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá
desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier
testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o
falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos
por punto de prueba.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la
petición de oficios cuando se trate de requerir información
pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo
señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se
pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el
Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su
despacho inmediato a las personas o entidades requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso
no podrá exceder de quince días. A petición de la parte
que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el
plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el
tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la
aceptación de su cometido.
El Director, los Subdirectores y los Directores
Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en
representación del Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera
del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el
término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten
la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero
podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el
número de días que estime necesarios, no excediendo en
ningún caso de diez días, contados desde la fecha de
notificación de la resolución que ordena la ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y,
asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días
siguientes, las partes podrán hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido
este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal
Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a
las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132
bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los
términos del inciso segundo.
Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias
pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír
sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el
Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso
anterior.
En los reclamos que recaigan sobre la resolución que
califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo
124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin
efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.