Artículo 127 del Código Tributario

Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra
la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.

Se entenderá por período reliquidado para el efecto
del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda
la revisión practicada por el Servicio.

La reclamación del contribuyente en que haga uso del
derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en
caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.