Artículo 126 del Código Tributario
Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en
exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de
fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las
peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se
asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo
legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de
plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes
deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado
desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o
instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones
Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los
mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas
generales o particulares que se les formulen sobre
aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por
el Director Regional o por la Dirección Regional sobre
materias cuya decisión este Código u otros textos legales
entreguen a su juicio exclusivo.