Artículo 124 del Código Tributario
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a
la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por
el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre
computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la
resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
La resolución que califica las declaraciones, documentos,
libros o antecedentes como no fidedignos conforme al
inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente
con la resolución, liquidación o giro en que incida.