Artículo 123 bis del Código Tributario

Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere
el artículo 124, será procedente el recurso de reposición
administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo
IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.

b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre
ella dentro del plazo de noventa días contado desde su
presentación.

c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo
para la interposición de la reclamación judicial
contemplada en el artículo siguiente.

d) El Director Regional podrá delegar la facultad de
conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se
refiere este artículo en los funcionarios que determine,
incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de
parte los vicios o errores manifiestos en que haya
incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición
administrativa podrá disponer la condonación de multas e
intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas
conforme al artículo 207.

e) Durante la tramitación de la reposición administrativa
deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo
propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los
antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios
para resolver la petición.

f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.

No serán procedentes en contra de las actuaciones a que
se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y
extraordinario de revisión.

Los plazos a que se refiere este artículo se regularán
por lo señalado en la ley Nº 19.880.