Artículo 120 del Código Tributario
Artículo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelaciones
conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y
casación en la forma que se deduzcan contra las
resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que
ellos sean procedentes de conformidad a este Código.
Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en
cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal
Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.
Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones
conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias
que se dicten en conformidad al artículo 118°.