Artículo 11 del Código Tributario

Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición legal expresa ordene una forma específica de
notificación o el contribuyente solicite expresamente o
acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio
electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio
deberá informarle al contribuyente claramente los efectos
de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario
informar el correo electrónico al Servicio y aceptar
notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la
notificación, y salvo que corresponda practicarla por
correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de
la misma al correo electrónico del contribuyente que
conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios
electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un
aviso y no una notificación por lo que la omisión o
cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no
viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo
disposición legal en contrario, estimarla como una forma
de notificación válida.

La carta certificada mencionada en el inciso primero
podrá ser entregada por el funcionario de Correos que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el
recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta
certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o
a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá
entregar la carta al interesado o a la persona a la cual
éste haya conferido poder para retirar su correspondencia,
debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren
a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso
anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su
envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de
Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo
200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta.

En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío.

Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o
contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el
envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al
domicilio del propietario que figure registrado en el
Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.